CARACAS, miércoles 08 de diciembre, 2004 | Actualizado hace
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley de Responsabilidad Social en Radio
y Televisión
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
establecer, en la difusión y recepción de mensajes,
la responsabilidad social de los prestadores de los servicios
de radio y televisión, los anunciantes, los productores
nacionales independientes y los usuarios y usuarias, para
fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes,
derechos e intereses a los fines de promover la justicia social
y de contribuir con la formación de la ciudadanía,
la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la
educación, la salud y el desarrollo social y económico
de la Nación, de conformidad con las normas y principios
constitucionales de la legislación para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes, la
cultura, la educación, la seguridad social, la libre
competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen
o sonido cuya difusión y recepción tengan lugar
dentro del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, y sea realizada a través de los servicios
de radio o televisión públicos o privados siguientes:
1. Servicios de radio: radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora
en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por
onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio
público, sin fines de lucro, y servicios de producción
nacional audio, difundidos a través de un servicio de
difusión por suscripción.
2. Servicios de televisión: televisión UHF,
televisión VHF, televisión comunitaria de servicio
público, sin fines de lucro, y servicios de producción
nacional audiovisual, difundidos a través de un servicio
de difusión por suscripción.
3. Servicios de difusión por suscripción.
Quedan sujetos a esta Ley otras modalidades de servicios
de difusión audiovisual y sonoro que surjan como consecuencia
del desarrollo de las telecomunicaciones a través de
los instrumentos jurídicos que se estimen pertinentes.
Interés, orden público y principios de
aplicación e interpretación
Artículo 2. El espectro radioeléctrico
es un bien de dominio público; la materia regulada en
esta Ley es de interés público y sus disposiciones
son de orden público.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará
sujeta, sin perjuicio de los demás principios constitucionales
a los siguientes principios: libre expresión de ideas,
opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural,
prohibición de censura previa, responsabilidad ulterior,
democratización, participación, solidaridad y responsabilidad
social, soberanía, seguridad de la Nación y libre
competencia.
En la relación jurídica de los prestadores de servicios
de radio y televisión y de difusión por suscripción,
con los usuarios y usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones
o leyes regulen una misma situación relacionada con la
materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más
favorezca a los usuarios y usuarias.
2. Cuando sobre una misma norma,
referida a la materia objeto de esta Ley, surjan dos o más
interpretaciones, se acogerá la interpretación que
más favorezca a los usuarios y usuarias de los servicios
de radio y televisión.
En todo caso en la interpretación y aplicación
de la presente Ley, se atenderá preferentemente a su
carácter de orden público.
Objetivos generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta
Ley son:
1. Garantizar que las familias y
las personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos
que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la
responsabilidad social que les corresponde como usuarios y
usuarias, en colaboración con los prestadores de servicios
de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad
de expresión e información, sin censura, dentro
de los límites propios de un Estado Democrático
y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades
que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los tratados internacionales ratificados por la República
en materia de derechos humanos y la ley.
3. Promover el efectivo ejercicio
y respeto de los derechos humanos, en particular, los que
conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso
a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4. Procurar la difusión de información
y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes
que sean de interés social y cultural, encaminados al
desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes
y capacidad mental y física, el respeto a los derechos
humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las
civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable
en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión
humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y
amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas
de origen indígena y, en general, que contribuyan a la
formación de la conciencia social de los niños,
niñas, adolescentes y sus familias.
5. Promover la difusión de producciones
nacionales y producciones nacionales independientes y fomentar
el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Promover el equilibrio entre los
deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores
de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Procurar la difusión de los
valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos
y expresiones.
8. Procurar las facilidades para
que las personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar
en mayor grado de la difusión de mensajes.
9. Promover la participación
activa y protagónica de la ciudadanía para hacer
valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos
consagrados en la presente Ley.
Idioma, lengua, identificación, intensidad de
audio e Himno Nacional
Artículo 4. Los mensajes que se difundan
a través de los servicios de radio y televisión
serán en idioma castellano, salvo:
1. Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales
y educativos, informativos, de opinión, recreativos o
deportivos, y mixtos que estén en idiomas extranjeros
y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.
2. Cuando se trate de obras musicales.
3. Cuando se trate de términos de uso universal que
no admitan traducción por su carácter técnico,
científico, artístico, entre otros.
4. Cuando se mencionen marcas comerciales.
5. En cualquier otro caso autorizado por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.
En el caso de los mensajes difundidos a través de los
servicios de radio y televisión, especialmente dirigidos
a los pueblos y comunidades indígenas, también serán
de uso oficial los idiomas indígenas.
Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios
de televisión, con excepción de los servicios de
televisión comunitarios de servicio público sin
fines de lucro, deberán presentar subtítulos, traducción
a la lengua de seña venezolana u otras medidas necesarias
que garanticen la integración de personas con discapacidad
auditiva, haciendo especial énfasis en los programas
culturales y educativos e informativos.
Los prestadores de servicios de radio se identificarán
durante la difusión de su programación anunciando
la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por
lo menos cada treinta minutos. Los prestadores de servicios
de televisión colocarán el logotipo que los identifica
en un borde de la pantalla, debiendo mantenerse durante la
totalidad del tiempo de difusión de los programas y las
promociones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios
de servicio público sin fines de lucro, adicionalmente
deberán anunciar su carácter comunitario.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción,
al menos, deben cumplir esta disposición en el canal
informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservarán
en todo momento el mismo nivel de intensidad de audio, establecido
por las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben
difundir al comienzo y cierre de su programación diaria,
la música y letra del Himno Nacional, haciendo mención
de los autores de la letra y música. En caso de tener
una programación durante las veinticuatro horas del día,
deberán difundirlo a las seis antemeridiano y a las doce
postmeridiano. Durante las fechas patrias, adicionalmente,
deberán difundirlo a las doce meridiano. Los prestadores
de servicios de difusión por suscripción cumplirán
con esta disposición, al menos, en el canal informativo.
En el caso de los prestadores de servicios de radio y televisión
ubicados en los espacios fronterizos terrestres, insulares
y marítimos, deberán difundir el Himno Nacional,
al menos, tres veces al día.
Tipos de programas
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley
se definen los siguientes tipos de programas:
1. Programa cultural y educativo: aquel dirigido a la formación
integral de los usuarios y usuarias en los más altos
valores del humanismo, la diversidad cultural, así como
en los principios de la participación protagónica
del ciudadano en la sociedad y el Estado, a los fines de hacer
posible entre otros aspectos:
a) Su incorporación y participación en el desarrollo
económico, social, político y cultural de la Nación.
b) La promoción, defensa y desarrollo progresivo de
los derechos humanos, garantías y deberes, la salud pública,
la ética, la paz y la tolerancia.
c) La preservación, conservación, defensa, mejoramiento
y mantenimiento del ambiente para promover el desarrollo sustentable
del hábitat, en su beneficio y de las generaciones presentes
y futuras.
d) El desarrollo de las ciencias, las artes, los oficios,
las profesiones, las tecnologías y demás manifestaciones
del conocimiento humano en cooperación con el sistema
educativo.
e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad
de la Nación.
f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar
y seleccionar apropiadamente la información adecuada
para el desarrollo humano emitida por los servicios de radio
y televisión.
2. Programa informativo: cuando se difunde información
sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales
de manera imparcial, veraz y oportuna.
3. Programa de opinión: dirigido a dar a conocer pensamientos,
ideas, opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas,
instituciones públicas o privadas, temas o acontecimientos
locales, nacionales e internacionales.
4. Programa recreativo o deportivo: dirigido a la recreación,
entretenimiento y el esparcimiento de los usuarios y usuarias,
y no clasifique como programa de tipo cultural y educativo,
informativo o de opinión.
5. Programa mixto: el que combine cualquiera de los tipos
de programas anteriormente enumerados.
Elementos clasificados
Artículo 6. A los efectos de esta Ley
se definen los siguientes elementos clasificados: lenguaje,
salud, sexo y violencia.
1. Son elementos de lenguaje:
a) Tipo "A". Imágenes o sonidos de uso común, que
pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables, y que no clasifiquen en los
tipos ¿B¿ y ¿C¿.
b) Tipo "B". Imágenes o sonidos que, en su uso común,
tengan un carácter soez.
c) Tipo "C". Imágenes o sonidos que, en su uso común,
tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones,
que describan, representen o aludan, sin finalidad educativa
explícita, a órganos o prácticas sexuales o
a manifestaciones escatológicas.
2. Son elementos de salud:
a) Tipo "A". Imágenes o sonido utilizados
para la divulgación de información, opinión
o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación
del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes
o psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva
de juegos de envite y azar y de otras conductas adictivas
que puedan ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.
b) Tipo "B". Imágenes o sonidos utilizados
para la divulgación de información, opinión
o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación
del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes
o psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva
de juegos de envite y azar y de otras conductas adictivas,
que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
requieran la orientación de sus madres, padres, representantes
o responsables.
c) Tipo "C". Imágenes o sonidos en los programas
y promociones que se refieran directa o indirectamente: al
consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se expresen
explícitamente sus efectos nocivos o tengan como finalidad
erradicar las conductas adictivas que producen; al consumo
excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales
se expresan explícitamente sus efectos nocivos, a la
práctica compulsiva a los juegos de envite y azar, en
los cuales se expresan explícitamente sus efectos nocivos,
o al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos.
d) Tipo "D". Imágenes o sonidos en los programas
y promociones que directa o indirectamente se refieran al
consumo excesivo de bebidas alcohólicas o tabaco en los
cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; se refieran a la práctica compulsiva de
juegos de envite y azar, en los cuales no se exprese explícitamente
sus efectos nocivos para la salud; asocien el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio
de la sexualidad; asocien la práctica compulsiva de juegos
de envite y azar, con ventajas en la posición económica,
en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad;
asocien el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con
una mejora en el rendimiento físico o psicológico;
presenten en forma negativa la sobriedad o la abstinencia
de bebidas alcohólicas y tabaco; se refieran al consumo
de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en las
cuales no se expresen explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; asocie el consumo de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas con ventajas en la posición económica,
en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad;
asocien el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
con una mejora en el rendimiento físico o psicológico;
o presenten en forma negativa la abstinencia de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
3. Son elementos de sexo:
a) Tipo "A". Imágenes o sonidos
utilizados para la difusión de información, opinión
y conocimiento sobre salud sexual y reproductiva, maternidad,
paternidad, promoción de la lactancia materna y de expresiones
artísticas con fines educativos, que pueden ser recibidos
por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera
la orientación de madres, padres, representantes o responsables.
b) Tipo "B". Imágenes o sonidos utilizados
para la difusión de información, opinión y
conocimientos sobre sexualidad y reproducción humana
y de expresiones artísticas con fines educativos, que
de ser recibidas por niños, niñas y adolescentes,
requieran la orientación de sus madres, padres, representantes
o responsables.
c) Tipo "C". Imágenes o sonidos sexuales
implícitos sin finalidad educativa; o manifestaciones
o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan
actos o prácticas sexuales explícitas.
d) Tipo "D". Imágenes o sonidos sobre
desnudez sin finalidad educativa, en las cuales no se aludan
o muestren los órganos genitales, actos o prácticas
sexuales dramatizados, en los cuales no se muestren los órganos
genitales, mensajes sexuales explícitos, o dramatización
de actos o conductas sexuales que constituyan hechos punibles,
de conformidad con la ley.
e) Tipo "E". Imágenes o sonidos
sobre actos o prácticas sexuales reales, desnudez sin
finalidad educativa en las cuales se muestren los órganos
genitales, actos o prácticas sexuales dramatizados en
los cuales se aludan o muestren los órganos genitales,
actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los
cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y
la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana,
o actos o conductas sexuales reales que constituyan hechos
punibles de conformidad con la ley.
4. Son elementos de violencia:
a) Tipo "A". Imágenes o sonidos
utilizados para la prevención o erradicación de
la violencia, que pueden ser presenciados por niños,
niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación
de madres, padres, representantes o responsables, siempre
que no se presente el hecho violento o sus consecuencias en
forma detallada o explícita.
b) Tipo "B". Imágenes o sonidos que
presenten violencia dramatizada o sus consecuencias de forma
no explícita.
c) Tipo "C". Imágenes o descripciones
gráficas utilizadas para la prevención o erradicación
de la violencia, que de ser recibidas por niños, niñas
o adolescentes, requieren la orientación de sus madres,
padres, representantes o responsables, siempre que no presenten
imágenes o descripciones gráficas detalladas o explícitas
del hecho violento o sus consecuencias.
d) Tipo "D". Imágenes o descripciones
gráficas que presenten violencia real o sus consecuencias,
de forma no explícita, o violencia dramatizada o sus
consecuencias de forma explícita y no detallada.
e) Tipo "E". Imágenes o descripciones
gráficas que presenten violencia real o dramatizada,
o sus consecuencias de forma explícita y detallada, violencia
física, psicológica o verbal entre las personas
que integran una familia contra niños, niñas y adolescentes
o contra la mujer, violencia sexual, la violencia como tema
central o un recurso de impacto reiterado, o que presenten,
promuevan, hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar
su propia integridad personal o salud personal.
Capítulo II
De la difusión de mensajes
Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario
Artículo 7. A los efectos de esta Ley
se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios:
1. Horario todo usuario: es
aquel durante el cual sólo se podrá difundir mensajes
que puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias,
incluidos niños, niñas y adolescentes sin supervisión
de sus madres, padres, representantes o responsables. Este
horario está comprendido entre las siete antemeridiano
y las siete postmeridiano.
2. Horario supervisado: es
aquel durante el cual se podrá difundir mensajes que,
de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes,
requieran de la supervisión de sus madres, padres, representantes
o responsables. Este horario está comprendido entre las
cinco antemeridiano y las siete antemeridiano y entre las
siete postmeridiano y las once postmeridiano.
3. Horario adulto: es aquel
durante el cual se podrá difundir mensajes que están
dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de
dieciocho años de edad, los cuales no deberían ser
recibidos por niños, niñas y adolescentes. Este
horario está comprendido entre las once postmeridiano
y las cinco antemeridiano del día siguiente.
En los servicios de radio o televisión, durante el horario
todo usuario, no está permitida la difusión de:
mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo "B" y "C",
elementos de salud tipo "B", "C" y "D", elementos sexuales
tipo "B", "C" y "D" ni elementos de violencia tipo "C", "D"
y "E"; mensajes que atenten contra la formación integral
de los niños, niñas y adolescentes, mensajes con
orientación o consejos de cualquier índole que inciten
al juego de envite y azar, publicidad de juegos de envite
y azar o de loterías, salvo que se trate de rifas benéficas
por motivos de ayuda humanitaria, publicidad de productos
y servicios de carácter sexual, salvo aquellos dirigidos
a promover la salud sexual y reproductiva. En el horario todo
usuario podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas
o telenovelas.
En los servicios de radio o televisión, durante el horario
supervisado, no está permitida la difusión de: mensajes
que contengan elementos de lenguaje tipo "C", elementos de
salud tipo "D", elementos sexuales tipo "D" ni elementos de
violencia tipo "E". En el horario supervisado podrá difundirse
hasta dos horas de radionovelas o telenovelas.
En los servicios de radio o televisión, durante los
horarios todo usuario y supervisado, no está permitida
la difusión de infocomerciales que excedan de quince
minutos de duración.
En los servicios de radio o televisión no está
permitida la difusión de mensajes que contengan elementos
sexuales tipo "E".
En los servicios de radio o televisión no está
permitida la difusión de mensajes que utilicen técnicas
audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los usuarios
o usuarias percibirlos conscientemente.
En los servicios de radio o televisión, cuando se trate
de mensajes difundidos en vivo y directo durante los horarios
todo usuario y supervisado, podrán presentarse descripciones
gráficas o imágenes de violencia real, si ello es
indispensable para la comprensión de la información,
la protección de la integridad física de las personas
o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales
los prestadores de servicios de radio o televisión no
puedan evitar su difusión. Las descripciones gráficas
o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos
del periodismo en cuanto al respeto a la dignidad humana,
tanto de los usuarios y usuarias como de aquellas personas
que son objeto de la información; no se podrá hacer
uso de técnicas amarillistas como deformación del
periodismo que afecte el derecho de los usuarios y usuarias
a ser correctamente informados, de conformidad con la legislación
correspondiente, y en ningún caso podrán ser objeto
de exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles
innecesarios.
Tiempos para publicidad, propaganda y promociones
Artículo 8. En los servicios de radio
y televisión el tiempo total para la difusión de
publicidad y propaganda, incluidas aquellas difundidas en
vivo, no podrá exceder de quince minutos por cada sesenta
minutos de difusión. Este tiempo podrá dividirse
hasta un máximo de cinco fracciones, salvo cuando se
adopte el patrón de interrupciones del servicio de radio
o televisión de origen, en las retransmisiones en vivo
y directo de programas extranjeros o cuando se trate de interrupciones
de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar
que por su naturaleza y duración reglamentaria requieran
un patrón de interrupción distinto.
La publicidad por inserción sólo podrá realizarse
durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos
sobre eventos deportivos o espectáculos, siempre que
no perturbe la visión de los mismos y no ocupe más
de una sexta parte de la pantalla.
Cuando se trate de interrupciones de programas recreativos
sobre eventos deportivos o espectáculos que, por su naturaleza
y duración reglamentaria, requieran un patrón de
interrupción distinto, el tiempo total de publicidad
por inserción no podrá exceder de quince minutos
por cada sesenta minutos de difusión.
En ningún caso, el tiempo total de las interrupciones,
incluyendo las promociones, podrá excederse de diecisiete
minutos. El tiempo total para la difusión de infocomerciales
no deberá exceder del diez por ciento del total de la
programación diaria, y no deberá ser interrumpida
para difundir otra publicidad.
Restricciones a la publicidad y propaganda
Artículo 9. Por motivos de salud pública,
orden público y respeto a la persona humana, no se permite
en los servicios de radio y televisión, durante ningún
horario, la difusión de publicidad sobre:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas
en la legislación sobre la materia.
3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas
por la ley que rige la materia.
4. Servicios profesionales prestados por personas que no
posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por
la ley.
5. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya
sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente,
por motivos de salud pública o garantía de los derechos
de las personas, por la ley o las autoridades competentes,
o no haya sido autorizada, según sea el caso.
6. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como
hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines
del Estado, o en los cuales participen niños, niñas
o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas
por motivo de ayuda humanitaria.
7. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas
y adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia
regulados en esta Ley.
8. Armas, explosivos y bienes o servicios
relacionados y similares.
La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos,
ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales
o a través de la compra de un bien o servicio, deberán
identificar claramente la persona natural o jurídica
que administrará los fondos y la labor social a la que
serán destinados.
La publicidad de números telefónicos de tarifas
con sobrecuota, deberá expresar claramente la naturaleza
y objeto del servicio ofrecido. El costo por minuto de la
llamada deberá estar indicado al menos al cincuenta por
ciento de la proporción visual del número telefónico
anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando sea anunciado
verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara
y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma,
que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes
musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas,
signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen
que relacione un bien, servicio o actividad con otra cuya
difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada,
de conformidad con la ley, que difunda mensajes donde se utilice
la fe religiosa, cultos o creencias con fines comerciales,
o que estimule prácticas o hechos que violen la legislación
en materia de tránsito y transporte.
No está permitida la publicidad por emplazamiento, salvo
en los eventos deportivos, siempre que no se trate de los
productos y servicios contemplados en los numerales del 1
al 8, o con la intención de defraudar la ley.
Cuando se trate de campañas de publicidad denominadas
de intriga, se deberán tomar todas las medidas pertinentes
para hacer conocer al consumidor oportunamente el bien o servicio
objeto de la campaña. Los requisitos y la oportunidad
de este tipo de campañas serán fijados mediante
normas técnicas.
No está permitida la propaganda anónima, la propaganda
por emplazamiento ni la propaganda por inserción.
En los servicios de difusión por suscripción, no
está permitida la difusión de publicidad de los
productos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 8 de este
artículo.
En los otros casos no permitidos en este artículo, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previa consulta,
fijará las condiciones de restricción o flexibilización
que resulten pertinentes o necesarias, según sea el caso
de acuerdo con la ley.
Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos
y obligatorios
Artículo 10. El Estado podrá difundir
sus mensajes a través de los servicios de radio y televisión.
A tales fines, podrá ordenarle a los prestadores de estos
servicios la transmisión gratuita de:
1. Los mensajes previstos en
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La orden de transmisión
gratuita y obligatoria de mensajes o alocuciones oficiales
podrá ser notificada válidamente, entre otras formas,
mediante la sola difusión del mensaje o alocución
a través de los servicios de radio o televisión
administrados por el Ejecutivo Nacional.
2. Mensajes culturales, educativos,
informativos o preventivos de servicio público, los cuales
no excederán, en su totalidad, de setenta minutos semanales,
ni de quince minutos diarios. A los fines de garantizar el
acceso a los servicios de radio y televisión, el órgano
rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en comunicación
e información, cederá a los usuarios y usuarias
diez minutos semanales de estos espacios, de conformidad con
la ley.
El órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia
en comunicación e información, estará a cargo
de la administración de estos espacios, determinando
los horarios y la temporalidad de los mismos, así como
cualquier otra característica de tales emisiones o transmisiones.
No está permitida la utilización de estos espacios
para la difusión de publicidad o propagandas de los órganos
y entes del Estado.
Los prestadores de servicios de radio o televisión y
difusión por suscripción no podrán interferir,
en forma alguna, los mensajes y alocuciones del Estado que
difundan de conformidad con este artículo, y deberán
conservar la misma calidad y aspecto de la imagen y sonido
que posea la señal o formato original. Se entiende como
interferencia de mensajes la utilización de técnicas,
métodos o procedimientos que modifiquen, alteren, falseen,
interrumpan, editen, corten u obstruyan, en forma alguna,
la imagen o sonido original.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción
cumplirán la obligación prevista en el numeral 1,
a través de un canal informativo, y la prevista en el
numeral 2, la cumplirán a través de los espacios
publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten.
Los setenta minutos semanales se distribuirán entre los
canales cuya señal se origine fuera del territorio de
la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad
con la ley.
Capítulo III
De los servicios de radio y televisión por suscripción
y de la aplicabilidad y el acceso a canales de señal
abierta y bloqueo de señales
Acceso y bloqueo de señales
Artículo 11. A los fines de garantizar
el acceso por parte de los usuarios y usuarias, a todas las
señales de los servicios de televisión UHF y VHF,
y televisión comunitaria de servicio público, sin
fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta
un servicio de difusión por suscripción, los prestadores
de los servicios de difusión por suscripción deben
cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Difundir gratuitamente a
sus usuarios y usuarias las señales de los servicios
referidos en el encabezado de este artículo, siempre
que éstos no ocupen más del quince por ciento del
total de canales ofrecidos, de acuerdo con lo establecido
en las normas sobre las condiciones y capacidad máxima
de canales. Los prestadores de servicios por suscripción
podrán voluntariamente ocupar más del quince por
ciento previsto con canales de señal abierta.
Los prestadores de servicios de televisión UHF y VHF,
y televisión comunitaria de servicio público, sin
fines de lucro, a los que se refiere este artículo deberán
cumplir las condiciones que se establezcan mediante normas
técnicas.
2. Difundir gratuitamente a
sus usuarios y usuarias las señales de los servicios
de televisión del Estado, los cuales serán incluidos
a los fines de calcular el porcentaje previsto en el numeral
anterior.
3. Suministrar a los usuarios
y usuarias que lo soliciten, facilidades técnicas que
permitan de manera inmediata, y sin dificultad, la recepción
de dichas señales en el mismo equipo receptor terminal
por el cual disfrutan del servicio de difusión por suscripción.
Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción
que difundan señal de radio, deberán ofrecer la
misma señal y programación que se difunda por señal
abierta.
Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción
deberán suministrar a todos sus usuarios y usuarias que
lo soliciten, y asuman el costo de este servicio, las facilidades
tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados.
Asimismo, los prestadores de servicios de difusión por
suscripción no podrán, durante el tiempo efectivo
de transmisión de un programa determinado, interrumpir,
interferir o difundir mensajes distintos al contenido del
programa que se transmite.
En todo caso, deberán garantizar el correcto bloqueo
de las imágenes y sonidos de los canales que difundan
elementos sexuales tipo "E".
Capítulo IV
De la democratización y participación
Organización y participación ciudadana
Artículo 12. Los usuarios y usuarias
de los servicios de radio y televisión, con el objeto
de promover y defender sus intereses y derechos comunicacionales,
podrán organizarse de cualquier forma lícita, entre
otras, en organizaciones de usuarios y usuarias. Son derechos
de los usuarios y usuarias, entre otros, los siguientes:
1. Obtener de los prestadores
de servicios de radio y televisión, previa a su difusión,
información acerca de los programas e infocomerciales,
en los términos que establezca la ley.
2. Dirigir solicitudes, quejas
o reclamos vinculados con los objetivos generales de esta
Ley, a los prestadores de servicios de radio y televisión,
y que los mismos sean recibidos y respondidos dentro de los
quince días hábiles siguientes a su presentación.
3. Promover y defender los
derechos e intereses comunicacionales, de forma individual,
colectiva o difusa ante las instancias administrativas correspondientes.
4. Acceder a los registros
de los mensajes difundidos a través de los servicios
de radio y televisión, que lleva la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, de acuerdo con la ley.
5. Participar en el proceso
de formulación, ejecución y evaluación de políticas
públicas destinadas a la educación para la percepción
crítica de los mensajes difundidos por los servicios
de radio y televisión.
6. Participar en las consultas
públicas para la elaboración de los instrumentos
normativos sobre las materias previstas en esta Ley.
7. Presentar proyectos sobre
la educación para la percepción crítica de
los mensajes o de investigación relacionada con la comunicación
y difusión de mensajes a través de los servicios
de radio y televisión, y obtener financiamiento de acuerdo
con la ley.
8. Acceder a espacios gratuitos
en los servicios de radio, televisión y difusión
por suscripción, de conformidad con la ley.
9. Promover espacios de diálogo
e intercambio entre los prestadores de servicios de radio
y televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.
Todas las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios
de radio y televisión deberán inscribirse en el
registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
A los fines de optar por el financiamiento del Fondo de Responsabilidad
Social deberán cumplir, además, con las formalidades
de inscripción ante el Registro Público.
Las organizaciones deberán cumplir con los siguientes
requisitos: no tener fines de lucro, estar integradas por
un mínimo de veinte personas naturales, que sus integrantes
no tengan participación accionaria, ni sean directores,
gerentes, administradores o representantes legales de prestadores
de servicios de radio y televisión, que no sean financiadas,
ni reciban bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas
naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan
condicionar o inhibir sus actividades en promoción y
defensa de los derechos e intereses de los usuarios y usuarias
de servicios de radio y televisión.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones facilitará,
en todo momento, la inscripción de las organizaciones
a las que se refiere este artículo. Cuando una organización
haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los
requisitos exigidos, y éste no se le haya otorgado dentro
del lapso de treinta días hábiles siguientes a la
solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta
positivamente y se procederá al registro y otorgamiento
del certificado de inscripción correspondiente.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá
los procedimientos y demás recaudos que deban acompañar
la solicitud de registro, de conformidad con la ley.
Se eximen del pago de impuesto, tasas y contribuciones especiales,
el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias previstos
en este artículo.
Cuando las organizaciones de usuarios y usuarias deban acudir
a la vía jurisdiccional y resultaren totalmente vencidas
en el proceso, el Tribunal las eximirá del pago de costas
cuando a su juicio hayan tenido motivos racionales para litigar.
Producción nacional, productores nacionales
independientes
Artículo 13. Se entenderá por producción
audiovisual o sonora nacional, los programas, la publicidad
o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de
radio y televisión, en cuya creación, dirección,
producción y postproducción se pueda evidenciar
la presencia de los elementos que se citan a continuación:
a) Capital venezolano.
b) Locaciones venezolanas.
c) Guiones venezolanos.
d) Autores o autoras venezolanas.
e) Directores o directoras venezolanos.
f) Personal artístico
venezolano.
g) Personal técnico venezolano.
h) Valores de la cultura venezolana.
La determinación de los elementos concurrentes y los
porcentajes de cada uno de ellos será dictada por el
Directorio de Responsabilidad Social mediante normas técnicas.
En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente
citados en su conjunto no deberá ser inferior al setenta
por ciento.
La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá
como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales
independientes inscritos en el registro que llevará el
órgano rector en materia de comunicación e información
del Ejecutivo Nacional. Será considerado productor nacional
independiente, la persona natural o jurídica que cumpla
con los siguientes requisitos:
1. De ser persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado
en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con la ley.
b) No ser accionista, en forma personal
ni por interpuesta persona, de algún prestador de servicios
de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas jurídicas
que a su vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún
prestador de servicios de radio o televisión.
d) No ocupar cargos de dirección o
de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo,
en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si mantiene relación
de subordinación con algún prestador de servicios
de radio o televisión.
f) No ser funcionario o funcionaria
de alguno de los órganos y entes públicos que regulen
las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad
con el Reglamento respectivo.
2. De ser persona jurídica:
a) No ser empresa del Estado, instituto
autónomo y demás entes públicos nacionales,
estadales y municipales.
b) Estar domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.
c) Estar bajo el control y dirección
de personas naturales de nacionalidad o residencia venezolana,
que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.
d) No tener participación accionaria
en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si se tiene vinculación
contractual distinta a la producción nacional independiente,
o relación de subordinación con algún prestador
de servicios de radio o televisión.
En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona
jurídica, se requerirá poseer experiencia o demostrar
capacidad para realizar producciones nacionales de calidad.
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente Ley, así como de las normas
técnicas correspondientes, el órgano rector en materia
de comunicación e información llevará un registro
de productores nacionales independientes y será el encargado
de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha
certificación tendrá una vigencia de dos años,
renovable previa verificación de requisitos. El incumplimiento
de cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la
revocatoria de la certificación, en este caso el órgano
competente deberá notificar la intención de revocatoria
al productor nacional independiente, quien dispondrá
de un lapso no mayor de diez días hábiles, contados
a partir de la fecha de su notificación, para que presente
sus pruebas y argumentos. El órgano competente dispondrá
de treinta días hábiles para examinar las pruebas
presentadas y decidir sobre la revocatoria de la certificación.
Cuando un productor nacional independiente haya solicitado
su registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos,
y no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días
hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá
que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.
Los productores comunitarios independientes que difundan
sus producciones a través de servicios de radio o televisión
comunitarios, sin fines de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento
de la formalidad del registro a que se refiere el presente
artículo.
No se consideran producción nacional independiente los
mensajes producidos por las personas naturales que mantengan
una relación de subordinación con el prestador de
servicios de radio o televisión con el cual contratará,
ni los mensajes producidos por las personas jurídicas
que mantengan una relación contractual distinta de la
producción nacional independiente.
Todo lo relacionado con la producción y los productores
nacionales cinematográficos se regirá por la ley
especial sobre la materia.
Democratización en los servicios de radio y
televisión
Artículo 14. Los prestadores de servicios
de radio y televisión deberán difundir, durante
el horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias
de programas culturales y educativos, informativos o de opinión
y recreativos dirigidos especialmente a niños, niñas
y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral,
con enfoque pedagógico y de la más alta calidad.
En la difusión de estos programas se deberá privilegiar
la incorporación de adolescentes como personal artístico
o en su creación o producción.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán
difundir diariamente, durante el horario todo usuario, un
mínimo de siete horas de programas de producción
nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será
de producción nacional independiente. Igualmente, deberán
difundir diariamente, durante el horario supervisado, un mínimo
de tres horas de programas de producción nacional, de
los cuales un mínimo de una hora y media será de
producción nacional independiente. Quedan exceptuados
de la obligación establecida en el presente párrafo
los prestadores de servicios de radiodifusión sonora
y televisión comunitaria de servicio público, sin
fines de lucro.
En las horas destinadas a la difusión de programas de
producción nacional independiente, los prestadores de
servicios de radio o televisión darán prioridad
a los programas culturales y educativos e informativos.
No se considerarán para el cálculo de las horas
exigidas de programas de producción nacional y producción
nacional independiente, aquellos que sean difundidos con posterioridad
a los dos años siguientes del primer día de su primera
difusión. De igual forma, no se considerará para
el cálculo de las horas de producción nacional independiente,
los programas realizados por productores independientes no
inscritos como tales por ante el órgano rector en materia
de comunicación e información, en todo caso, estos
programas serán considerados como producción nacional.
En ningún caso, un mismo productor nacional independiente
podrá ocupar más de veinte por ciento del período
de difusión semanal que corresponda a la producción
nacional independiente de un mismo prestador de servicios
de radio o televisión.
El ciento por ciento de la propaganda difundida por los prestadores
de servicios de radio o televisión, deberá ser de
producción nacional, salvo las obligaciones derivadas
de tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela. Los prestadores de
servicios de radio y televisión deberán difundir
al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de producción
nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán
ser realizadas por los profesionales calificados y afines,
de acuerdo con las leyes vigentes. Los servicios de radiodifusión
sonora y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias.
Durante los horarios todo usurario y supervisado, los servicios
de radio o televisión que difundan obras musicales, deberán
destinar a la difusión de obras musicales venezolanas,
al menos un cincuenta por ciento de su programación musical
diaria.
En los casos de los servicios de radio o televisión
ubicados en los estados y municipios fronterizos del territorio
nacional y aquellos que se encuentren bajo la administración
de órganos o entes del Estado, el porcentaje de obras
musicales venezolanas será, al menos, de un setenta por
ciento, sin perjuicio de poder ser aumentado a través
de las normas que a tal efecto se dicten.
Al menos un cincuenta por ciento de la difusión de obras
musicales venezolanas, se destinará a la difusión
de obras musicales de tradición venezolana, en las cuales
se deberá evidenciar, entre otros:
a) La presencia de géneros de
las diversas zonas geográficas del país.
b) El uso del idioma castellano o de los
idiomas oficiales indígenas.
c) La presencia de valores de la
cultura venezolana.
d) La autoría o composición venezolanas.
e) La presencia de intérpretes
venezolanos.
La determinación de los elementos concurrentes y los
porcentajes de cada uno de éstos será establecido
por las normas que a tal efecto se dicten. Al difundir las
obras musicales venezolanas se deberán identificar sus
autores, autoras, intérpretes y género musical al
cual pertenecen.
Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios
de radio o televisión que difundan obras musicales extranjeras,
deberán destinar al menos un diez por ciento de su programación
musical diaria, a la difusión de obras musicales de autores,
autoras, compositores, compositoras o intérpretes de
Latinoamérica y del Caribe.
Los servicios de radio o televisión, podrán retransmitir
mensajes de otros prestadores de servicios de radio o televisión,
previa autorización de éstos, informando de ello
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al comienzo
y al final de la retransmisión, se deberá anunciar
su procedencia y la autorización concedida. En ningún
caso las retransmisiones serán consideradas producción
nacional o producción nacional independiente, ni podrán
exceder el treinta por ciento de la difusión semanal.
Comisión de programación y asignación
de producción nacional independiente
Artículo 15. Se crea una Comisión
de Programación de Televisión, la cual tendrá
por función establecer los mecanismos y las condiciones
de asignación de los espacios a los productores nacionales
independientes, con el fin de garantizar la democratización
del espectro radioeléctrico, la pluralidad, la libertad
de creación y el aseguramiento de condiciones efectivas
de competencia. Esta comisión estará integrada por
un representante del organismo rector en materia de comunicación
e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá;
un representante de los prestadores de servicios de televisión,
un representante de los productores nacionales independientes
y un representante de las organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben
ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente
de la comisión tendrá doble voto. La comisión
será convocada por su Presidente cuando éste lo
juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus
miembros. La organización y funcionamiento de esta comisión
será determinado por las normas que al efecto ella misma
dicte. La comisión podrá establecer comités
a nivel regional o local.
Con el mismo fin, se crea una Comisión de Programación
de Radio, la cual tendrá por función establecer
los mecanismos y las condiciones de asignación de los
espacios a los productores nacionales independientes. Esta
comisión estará integrada por un representante del
organismo rector en materia de comunicación e información
del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá; un representante
de los prestadores de servicios de radio, un representante
de los productores nacionales independientes y un representante
de las organizaciones de usuarios y usuarias. Las decisiones
de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas
por mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión
tendrá doble voto. La comisión será convocada
por su Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o
cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La organización
y funcionamiento de esta comisión será determinado
por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión
podrá establecer comités a nivel regional o local.
Los prestadores de servicios de radio y televisión quedan
obligados a presentar al órgano rector en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional
un informe mensual, dentro de los primeros cinco días
de cada mes, en el cual se detallen los programas de producción
nacional, producción nacional independiente, tiempos
y los porcentajes de los elementos concurrentes, según
el artículo anterior. Estos informes podrán ser
objeto de verificación.
Los contratos que se celebren entre los prestadores de los
servicios de radio y televisión y los productores nacionales
independientes, de conformidad con este artículo, cumplirán
los requisitos establecidos en la ley, y en ningún caso,
podrán vulnerar el principio de igualdad entre las partes,
ni contener cláusulas que establezcan cargas u obligaciones
excesivas o desproporcionadas, en detrimento de alguna de
las partes, en caso contrario se considerarán nulos de
nulidad absoluta.
Democratización en los servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público, sin
fines de lucro
Artículo 16. Los prestadores de servicios de
radio y televisión comunitarios de servicio público,
sin fines de lucro, deberán difundir entre otros:
1. Mensajes dirigidos a contribuir con el desarrollo, la
educación para la percepción crítica de los
mensajes, el bienestar y la solución de problemas de
la comunidad de la cual formen parte.
2. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento,
preservación, sustentabilidad y equilibrio del ambiente
en la comunidad de la cual forman parte.
3. Programas que permitan la participación de los integrantes
de la comunidad, a fin de hacer posible el ejercicio de su
derecho a la comunicación libre y plural, para ello deberán
anunciar las formas a través de las cuales la comunidad
podrá participar.
4. Mensajes de solidaridad, de asistencia humanitaria y de
responsabilidad social de la comunidad.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios
de servicio público, sin fines de lucro, deberán
difundir diariamente, un mínimo del setenta por ciento
de producción comunitaria. En ningún caso un mismo
productor comunitario podrá ocupar más del veinte
por ciento del período de difusión diario del prestador
del servicio.
El tiempo total para la difusión de publicidad, incluida
la publicidad en vivo, en los servicios de radio y televisión
comunitarios de servicio público, sin fines de lucro,
no podrá exceder de diez minutos por cada sesenta minutos
de difusión, los cuales podrán dividirse hasta un
máximo de cinco fracciones por hora. La publicidad de
bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas
naturales, microempresas, cooperativas, pequeñas y medianas
empresas de la comunidad donde se preste el servicio, tendrán
facilidades y ventajas para su difusión. El tiempo total
destinado a la difusión de publicidad de grandes empresas
y del Estado no podrá exceder del cincuenta por ciento
del tiempo total de difusión permitido en este artículo.
El ciento por ciento de la publicidad difundida por los prestadores
de servicios de radio o televisión comunitarios de servicios
públicos, sin fines de lucro, deberá ser de producción
nacional. Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir
la publicidad del prestador del servicio de radio o televisión
donde se origine el mensaje.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios
de servicio público, sin fines de lucro, no podrán
difundir propaganda.
Los prestadores de servicio de radio y televisión comunitarios
de servicios públicos, sin fines de lucro, además
de los principios previstos en esta Ley se regirán por
el principio de rendición de cuentas a la comunidad donde
prestan el servicio, de conformidad con la ley.
Democratización en los servicios de difusión
por suscripción
Artículo 17. Los prestadores de servicios
de difusión por suscripción pondrán, en forma
gratuita, a disposición del órgano rector del Ejecutivo
Nacional competente en materia de comunicación e información,
un canal para la transmisión de un servicio de producción
nacional audiovisual destinado en un ciento por ciento a la
producción nacional independiente y producción comunitaria,
con predominio de programas culturales y educativos, informativos
y de opinión. El Estado asumirá los costos que se
generen para llevar la señal de este servicio audiovisual
a la cabecera de la red del prestador de servicio de difusión
por suscripción que lo incorpore, y este último
asumirá las cargas derivadas de su difusión.
Garantía para la selección y recepción
responsable de los programas
Artículo 18. Los prestadores de servicios de
radio o televisión están obligados a:
1. Publicar, al menos semanalmente y con anticipación,
a través de medios masivos de comunicación impresos,
las guías de su programación que indiquen el nombre,
tipo, hora y fecha de transmisión y elementos clasificados
de los programas, de conformidad con lo establecido por las
normas que a tal efecto se dicten.
Se excluyen de esta disposición
a los prestadores de los servicios de radio. Los prestadores
de servicio de difusión por suscripción deberán
difundir con anticipación a través de un canal informativo,
el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, sin prejuicio
del uso de cualquier otro medio.
2. Indicar en las promociones de los programas, la fecha
y hora de la transmisión de los mismos.
3. Anunciar, al inicio de cada programa o infocomercial,
el nombre, el tipo de programa, las advertencias sobre la
presencia de elementos clasificados, y si se trata de producción
nacional o de producción nacional independiente, de conformidad
con lo establecido por las normas que a tal efecto se dicten.
Los prestadores de servicios de radio o televisión,
publicarán y anunciarán el tipo de programa y los
elementos clasificados de conformidad con los artículos
5 y 6 de esta Ley, respectivamente. En los casos que en un
mismo programa se presenten características combinadas
de los tipos de programas indicados en el artículo 5
de esta Ley, se deberá anunciar esta circunstancia.
Los prestadores de los servicios de radio o televisión,
deberán difundir los programas en concordancia con las
publicaciones, promociones y anuncios previstos en este artículo,
salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del acceso
gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radio
o televisión previsto en la ley, por circunstancias de
fuerza mayor, o por la difusión excepcional en vivo y
directo de mensajes no previamente programados de carácter
informativo. En los servicios de radio o televisión,
durante los programas informativos o de opinión, se identificará
con una señal visual o sonora, según el caso, la
fecha y hora original de grabación, cuando se trate de
registros audiovisuales o sonoros, que no sean difundidos
en vivo y directo. Si se desconoce dicha fecha y hora, se
deberá indicar que se trata de un material de archivo.
En los servicios de radio o televisión, durante la publicidad
o propaganda en la cual se utilicen los mismos escenarios,
ambientación o elementos propios de un programa, se insertará
durante la totalidad del tiempo de su difusión, la palabra
publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma
legible en un ángulo de la pantalla que no interfiera
con la identificación de los prestadores de los servicios
de televisión, o en el caso de los servicios de radio,
anunciando al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra
publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma
inteligible. El tiempo destinado a este tipo de publicidad
será imputado al tiempo total de publicidad a que se
refiere el artículo 8 de esta Ley.
En los servicios de radio o televisión, durante la totalidad
del tiempo de difusión de los infocomerciales, se insertará
la palabra "publicidad" en forma legible, en un ángulo
de la pantalla que no interfiera con la identificación
de los prestadores de servicios de televisión o en el
caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la
publicidad, la palabra "publicidad" en forma inteligible.
Capítulo V
Órganos con competencia en materia de responsabilidad
social en radio y televisión
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 19. Son competencias del órgano
rector en materia de telecomunicaciones por órgano de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejecutar políticas de regulación
y promoción en materia de responsabilidad social en los
servicios de radio y televisión.
2. Ejecutar políticas de fomento de las
producciones nacionales y programas especialmente dirigidos
a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
3. Fomentar la capacitación y mejoramiento
profesional de productores nacionales.
4. Fomentar la educación para la percepción
crítica de los mensajes difundidos por los servicios
de radio y televisión.
5. Ejecutar políticas de fomento para la
investigación relacionada con la comunicación y
difusión de mensajes a través de los servicios de
radio y televisión.
6. Proponer la normativa derivada de esta Ley.
7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y
evaluación de los proyectos financiados de conformidad
con la ley.
8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de
carácter público de mensajes difundidos a través
de los servicios de radio y televisión.
9. Expedir certificaciones y copias simples de
documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen
en sus archivos.
10. Llevar el registro de las organizaciones de usuarios
y usuarias de los servicios de radio y televisión.
11. Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos
administrativos derivados de esta Ley, así como aplicar
las sanciones y dictar los demás actos a que hubiere
lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
12. Requerir a los prestadores de servicio de radio, televisión
o difusión por suscripción, los anunciantes y terceros,
información vinculada a los hechos objeto de los procedimientos
a que hubiere lugar.
13. Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas
en esta Ley.
14. Las demás competencias que se deriven de la ley.
Las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y
5 se realizarán en coordinación con los órganos
rectores en materia cultural y educación, comunicación
e información, promoción y defensa de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes y demás
órganos competentes en las respectivas materias.
Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un Directorio de Responsabilidad
Social, el cual estará integrado por el Director General
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien
lo presidirá, y un representante por cada uno de los
organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia
en comunicación e información, el ministerio u organismo
con competencia en materia de cultura, el ministerio u organismo
con competencia en educación y deporte, el ente u organismo
con competencia en materia de protección al consumidor
y al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo
Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, un representante
por las iglesias, dos representantes de las organizaciones
de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, y un docente en representación
de las escuelas de comunicación social de las universidades
nacionales.
Los titulares de cada ministerio u organismo del Estado designarán
a su respectivo representante principal y su suplente. El
representante principal y el suplente del Consejo Nacional
de Derechos del Niño y del Adolescente serán designados
por sus integrantes. La representación de las iglesias,
de los usuarios y usuarias y de las escuelas de comunicación
social de las universidades nacionales, previstos en ese artículo,
será decidida en asamblea de cada sector convocada por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin,
de conformidad con las normas respectivas para asegurar la
representatividad de los miembros a ser elegidos. Los miembros
suplentes del Directorio llenarán las faltas temporales
de sus respectivos principales.
El Directorio de Responsabilidad Social sesionará válidamente
con la presencia del Presidente o su suplente y cinco de sus
miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría
simple. El Presidente del Directorio designará a un funcionario
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que
ejerza las funciones de secretario o secretaria del Directorio
de Responsabilidad Social, sin derecho a voto. Mediante reglamento
interno se establecerán las demás normas de funcionamiento
del Directorio.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias
siguientes:
1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas
de esta Ley.
2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de
conformidad con esta Ley.
3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer
a la persona titular del Ministerio de Infraestructura, en
cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación
de las concesiones.
4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad
Social.
5. Las demás que se deriven de la ley.
Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un Consejo de
Responsabilidad Social integrado por un representante principal
y su respectivo suplente, por cada uno de los organismos y
organizaciones siguientes: el Instituto Nacional de la Mujer,
el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente,
un representante de las organizaciones sociales juveniles,
un representante de las iglesias, un representante de las
escuelas de comunicación social de las universidades
nacionales, un representante de las escuelas de sicología
de las universidades nacionales, dos representantes de las
organizaciones de usuarios y usuarias inscritas en la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, un representante de las organizaciones
sociales relacionadas con la protección de niños,
niñas y adolescentes, un representante de los prestadores
de servicios de radio privada, un representante de los prestadores
de servicios de televisión privada, un representante
de los prestadores de servicios de radio pública, un
representante de los prestadores de servicios de televisión
pública, un representante de los prestadores de los servicios
de radiodifusión comunitarias de servicio público,
sin fines de lucro, un representante de los prestadores de
televisión comunitarias de servicio público, sin
fines de lucro, un representante de los prestadores de servicios
de difusión por suscripción, un representante de
los y las periodistas, un representante de los locutores y
las locutoras, un representante de los anunciantes, un representante
de los trabajadores de radio y televisión, un representante
de los productores nacionales independientes inscritos en
el órgano rector en materia de comunicación e información
del Ejecutivo Nacional, un representante de los pueblos y
comunidades indígenas, un representante de las organizaciones
sociales vinculadas a la cultura, un representante de las
escuelas de educación mención preescolar, y un representante
de las comunidades educativas del Ministerio de Educación
y Deportes.
La representación de los integrantes que no provengan
de los organismos y órganos del Estado, será decidida
en asamblea de cada sector convocada por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad
con las normas técnicas respectivas para asegurar la
representatividad de los miembros a ser elegidos. Los suplentes
llenarán las faltas temporales de sus respectivos principales.
En el caso de la representación indígena, se designará
de acuerdo con sus usos, costumbres y organizaciones legalmente
constituidas.
El Directorio de Responsabilidad Social consultará en
forma previa al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga
que decidir sobre las materias de su competencia.El silencio
del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá positivo.
Incompatibilidades
Artículo 22. Los miembros del Directorio
de Responsabilidad Social no podrán celebrar contratos
o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta
persona ni en representación de otras, cuyos objetos
versen sobre las materias reguladas por esta Ley. Los miembros
del Directorio de Responsabilidad Social son solidariamente
responsables civil, penal, patrimonial y administrativamente,
excepto cuando hayan salvado su voto en forma escrita, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio
o del Consejo de Responsabilidad Social quienes tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
uniones estables de hecho o hagan vida en común con otro
miembro de estos órganos. Ninguna persona podrá
ser miembro principal o suplente, simultáneamente, del
Directorio de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad
Social.
Información disponible
Artículo 23. Los prestadores de los
servicios de radio, televisión o difusión por suscripción
deberán mantener a disposición del órgano competente,
en razón de las atribuciones previstas en esta Ley:
a. Informaciones, documentos,
acuerdos o contratos relacionados con la difusión de
mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca
en las respectivas normas técnicas.
b. Grabaciones claras e inteligibles,
continuas y sin edición de todos los mensajes difundidos
por el lapso que se establezca en las normas técnicas,
el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir
de la fecha que hayan sido difundidos los mensajes. Quedan
exceptuados de esta obligación los prestadores de los
servicios de difusión por suscripción.
c. Cualquier otra información
que pueda ser requerida de conformidad con la ley.
El prestador de servicio de radio y televisión dispone
de un lapso de quince días hábiles para suministrar
la información requerida contado a partir de la fecha
de recepción del correspondiente requerimiento.
Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán
ser entregadas en el formato que a tal efecto se determine
en las normas técnicas.
Capítulo VI
Del Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas
Del Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 24. Se crea un Fondo
de Responsabilidad Social como patrimonio separado, dependiente
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, destinado
al financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento
de producción nacional, de capacitación de productores
nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión,
de educación para la recepción crítica de los
mensajes difundidos por los servicios de radio y televisión,
y de investigación relacionada con la comunicación
y difusión de mensajes a través de los servicios
de radio y televisión en el país.
La determinación de los recursos que se dispondrán
para cada una de las finalidades previstas se establecerá
mediante normas técnicas, teniendo preferencia por obras
audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales independientes
o de programas de radio o televisión especialmente dirigidos
a niños, niñas o adolescentes. Los recursos del
Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:
1. El producto de la contribución
parafiscal y sus accesorios, de conformidad con lo previsto
en esta Ley.
2. Los aportes que a título
de donación hagan al mismo cualquier persona natural
o jurídica pública o privada.
3. Las multas impuestas de
conformidad con esta Ley.
4. Los intereses que se generen
por los depósitos, colocaciones o de otros conceptos
que se deriven del uso de los recursos del mismo.
5. Los demás que establezca
la ley.
Los recursos financieros de este Fondo se depositarán
en las cuentas bancarias específicas designadas a tal
efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
y deberán colocarse en inversiones que garanticen la
mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión
de esta cuenta serán deducidos de su saldo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes
realizados al Fondo para su financiación y los montos
que se hubieren otorgado o ejecutados, pudiendo requerir a
tales fines, toda la información que estime necesaria.
Contribución parafiscal
Artículo 25. Los prestadores de servicios,
de radio y televisión, ya sean personas jurídicas
o naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho,
con prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán
una contribución parafiscal por la difusión de imágenes
o sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto
de esta contribución parafiscal estará destinado
al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de
la misma estará constituida por los ingresos brutos causados
trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad
gravada, a la que se le aplicará una alícuota de
cálculo de dos por ciento. A la alícuota establecida
será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento
cuando la difusión de producciones nacionales independientes
sea superior en un cincuenta por ciento de la exigida por
esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma
cinco por ciento cuando la retransmisión de mensajes
exceda el veinte por ciento del tiempo de difusión semanal.
Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están
obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación
y pago trimestral, dentro de los quince días siguientes
al vencimiento de cada trimestre del año calendario.
No están sujetos a esta contribución los prestadores
de servicios de difusión por suscripción, y de radiodifusión
sonora y televisión comunitarias de servicio público,
sin fines de lucro.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal
aplicables de conformidad con la situación coyuntural,
sectorial y regional de la economía del país, podrá
exonerar total o parcialmente del pago de la contribución
parafiscal prevista en este artículo, según se determine
en el respectivo Decreto.
Temporalidad de la obligación tributaria y
de la relación jurídico- tributaria
Artículo 26. Se entenderá perfeccionado
el hecho imponible y nacida la obligación tributaria,
cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se emitan las facturas o documentos similares.
2. Se perciba por anticipado la contraprestación por
la difusión de imágenes o sonidos.
3. Se suscriban los contratos correspondientes.
En los casos de suscripción de contratos que prevean
el cumplimiento de obligaciones a términos o a plazo,
el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con las
condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen operaciones
en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto
gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago
realizado en exceso, de acuerdo con lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
La autoliquidación debe realizarse en los formularios
físicos o electrónicos, mediante los sistemas y
ante las instituciones bancarias y otras oficinas autorizadas
por el organismo competente de la aplicación de la presente
Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento,
deben presentar una sola declaración y pago en la jurisdicción
del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico-tributaria
y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado
la obligación tributaria.
Tasas
Artículo 27. Los servicios de búsqueda,
grabación, certificación y análisis de los
registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las imágenes
o sonidos difundida a través de los servicios de radio
y televisión, causarán el pago de las tasas que
se detallan a continuación:
Servicio: Búsqueda de registros
audiovisuales o sonoros
Tasa: Hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora
de transmisión que conformen el universo de búsqueda
Servicio: Grabación continua de un registro
audiovisual o sonoro base
Tasa: Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora
de transmisión grabada
Servicio: Grabación editada de varios
registros audiovisuales o sonoros bases
Tasa: Hasta 0,3 Unidades Tributarias
por hora de transmisión grabada por número de registros
base
Servicio: Certificación de Grabaciones
Tasa: Hasta 0,5 Unidades Tributarias
por certificación
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las
tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados,
dentro de los topes establecidos en este artículo.
Capítulo VII
Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Sanciones
Artículo 28. Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión
de espacios para la difusión de mensajes culturales y
educativos, multas, suspensión de la habilitación
administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa
y de la concesión.
1. Se sancionará al prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, en los
casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios
para la difusión de mensajes culturales y educativos
cuando incumpla con una de las obligaciones siguientes:
a) Incorporar medidas que garanticen la integración
de personas con discapacidad auditiva, prevista en el artículo
4 de esta Ley.
b) Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista
en el artículo 4 de esta Ley.
c) Incumpla con la obligación de identificarse durante
la difusión de su programación, prevista en el artículo
4 de esta Ley.
d) Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias,
según lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
e) Identificar las obras musicales venezolanas difundidas,
según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
2. Se sancionará al prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, en los
casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios
para la difusión de mensajes culturales y educativos,
cuando:
a) Incumpla con la obligación de difundir
el Himno Nacional, previsto en el artículo 4 de esta
Ley.
b) Incumpla con la obligación de difundir
los mensajes en idioma castellano o idiomas indígenas,
según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c) Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes
que contengan elementos clasificados tipo "B", "C", "D" y
"E", en los términos previstos en el artículo 7
de esta Ley.
d) Difunda en el horario Supervisado, mensajes
que contengan elementos clasificados tipo "C", "D" y "E",
en los términos previstos en el artículo 7 de esta
Ley.
e) Difunda imágenes de violencia real en
programas informativos durante los horarios Todo Usuario y
Supervisado sin cumplir con las disposiciones previstas en
el último aparte del artículo 7 de esta Ley.
f) Difunda en el horario Todo Usuario,
publicidad de loterías, juegos de envite y azar, según
los términos previstos en el artículo 7 de esta
Ley.
g) Difunda más de dos horas de radionovelas
o telenovelas en los horarios Todo Usuario y Supervisado,
respectivamente, según lo previsto en el artículo
7 de esta Ley.
h) Difunda durante los horarios Todo Usuario
o Supervisado, infocomerciales que excedan de quince minutos
de duración, según lo previsto en el artículo
7 de esta Ley.
i) Incumpla con las limitaciones de tiempo
o fraccionamiento establecidas para la difusión de la
publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas
en el artículo 8 de esta Ley.
j) Incumpla con las obligaciones establecidas
para la difusión de la publicidad o promoción por
inserción, previstas en el artículo 8 de esta Ley.
k) Difunda publicidad de servicios profesionales
prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos
o condiciones exigidos por la ley, infringiendo lo previsto
en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con las obligaciones establecidas
para la difusión de publicidad de solicitudes de fondos
con fines benéficos que no identifiquen claramente la
persona natural o jurídica que administrará los
fondos y la labor social a la que éstos serán destinados,
previstas en el artículo 9 de esta Ley.
m) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión
de publicidad de números telefónicos de tarifas
con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de esta Ley.
n) Difunda publicidad por emplazamiento, según
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
o) No tome las medidas pertinentes para hacer
conocer oportunamente al consumidor y usuario el bien objeto
de campaña de intriga, según lo previsto en el artículo
9 de esta Ley y las normas técnicas respectivas.
p) Incumpla con la obligación de no interrumpir,
interferir o difundir mensajes distintos durante el tiempo
efectivo de transmisión de los programas emitidos a través
de los servicios de difusión por suscripción, según
lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
q) Incumpla con las obligaciones de obtener autorización
para la retransmisión de mensajes, informar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones o realizar los anuncios correspondientes,
según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
r) Incumpla con las limitaciones de tiempo
o fraccionamiento establecidas para la difusión de publicidad,
propaganda, promociones o infocomerciales en servicios de
radio y televisión comunitaria de servicio público,
sin fines de lucro, según lo previsto en el artículo
16 de esta Ley.
s) Incumpla con la obligación de publicar
guías de programación, según lo previsto en
el artículo 18 de esta Ley.
t) Incumpla con la obligación de indicar
en las promociones de los programas, la fecha y hora de la
transmisión de los mismos, prevista en el artículo
18 de esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de hacer anuncios
al inicio de cada programa e infocomercial, incumpla con la
obligación de anunciar el tipo de programa o incumpla
con la obligación de anunciar los elementos clasificados,
según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
v) Incumpla con la obligación de difundir
los programas en concordancia con las publicaciones, promociones
y anuncios, según lo previsto en el artículo 18
de esta Ley.
w) Incumpla con la obligación establecida para la difusión
de infocomerciales, según lo previsto en el artículo
18 de esta Ley.
x) Incumpla con la obligación de insertar
la palabra publicidad o propaganda cuando se utilicen los
mismos escenarios, ambientación o elementos propios de
los programas, según lo previsto en el artículo
18 de esta Ley.
y) No entregue al órgano o ente competente,
en el lapso establecido, las grabaciones, informaciones, documentos
y cualquier otra información que le sea requerida, según
lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
3. Se sancionará al prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, en los
casos que le sea aplicable, con multa desde cero coma cinco
por ciento hasta uno por ciento de los ingresos brutos causados
en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en
el cual se cometió la infracción, cuando:
a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten
contra la formación integral de los niños, niñas
y adolescentes, según lo previsto en el artículo
7 de esta Ley.
b) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos
y servicios de carácter sexual, según lo previsto
en el artículo 7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren
del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar
los fines del Estado o en los cuales participen niños,
niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos
o creencias relacionadas, con fines comerciales, según
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas
o hechos que violen la legislación en materia de tránsito
y transporte, según lo previsto en el artículo 9
de esta Ley.
f) Incumpla con la obligación de garantizar el acceso
por parte de los suscriptores y suscriptoras, a señales
de los servicios de televisión abierta UHF y VHF, y televisión
abierta comunitaria de servicio público, sin fines de
lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un servicio
de difusión por suscripción, o de garantizar el
acceso a los servicios de televisión del Estado, según
lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
g) Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores
que lo soliciten, las facilidades tecnológicas que permitan
el bloqueo de canales contratados, según lo previsto
en el artículo 11 de esta Ley.
h) Incumpla con la obligación de difundir programas
dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes,
según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
i) Incumpla con la obligación de difundir
programas de producción nacional o programas de producción
nacional independiente, según lo previsto en el artículo
14 de esta Ley.
j) Incumpla con la obligación de no ocupar
más de veinte por ciento del período de difusión
diario que corresponda a la producción nacional independiente
con un solo productor nacional independiente, según lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
k) Incumpla con la obligación de difundir propaganda
o publicidad de producción nacional, según lo previsto
en el artículo 14 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir
obras musicales venezolanas, y de Latinoamérica y del
Caribe, según lo previsto en el artículo 14 de esta
Ley.
m) Difunda diariamente más del treinta por ciento de
retransmisión de mensajes de otros prestadores de radio
o televisión, según lo previsto en el artículo
14 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de difundir los programas
y mensajes, según lo previsto en los numerales 1, 2 y
3 del artículo 16 de esta Ley.
o) Incumpla con la obligación de difundir producción
comunitaria, según lo previsto en el artículo 16
de esta Ley.
p) Incumpla con la obligación de no ocupar más
de veinte por ciento del período de difusión diario
con un solo productor comunitario, según lo previsto
en el artículo 16 de esta Ley.
q) Incumpla con la obligación de no ocupar más
de cincuenta por ciento del tiempo total de difusión
de publicidad, con publicidad de grandes empresas o del Estado,
según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
r) Incumpla con la obligación de difundir publicidad
de producción nacional, según lo previsto en el
artículo 16 de esta Ley.
s) Difunda durante una retransmisión la publicidad del
prestador del servicio de radio o televisión donde se
origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el artículo
16 de esta Ley.
t) Difunda propaganda, infringiendo lo previsto
en el artículo 16 de esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de poner a disposición
del Ejecutivo Nacional un canal de servicio de producción
nacional audiovisual, según lo previsto en el artículo
17 de esta Ley.
v) Incumpla con la obligación de identificar la fecha
y hora original de grabación de registros audiovisuales
de archivo, según lo previsto en el artículo 18
de esta Ley.
4. Se sancionará al prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, en los
casos que le sea aplicable, con multa desde uno por ciento
hasta dos por ciento de los ingresos brutos causados en el
ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquel en el cual
se cometió la infracción, así como con cesión
de espacios para la difusión de mensajes culturales y
educativos, cuando:
a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo
¿E¿, infringiendo lo previsto en el artículo
7 de esta Ley.
b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales
o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado
impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos
conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo
7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco,
o de bebidas alcohólicas y demás especies, infringiendo
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades
cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma
temporal o permanente, por motivos de salud pública o
garantía de los derechos de las personas, por la ley
o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada,
según sea el caso, infringiendo lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños,
niñas y adolescentes que muestre o utilice en cualquier
forma la violencia, infringiendo lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
g) Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios
relacionados y similares, infringiendo lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
h) Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente
el bien o servicio objeto de la misma, infringiendo lo previsto
en el artículo 9 de esta Ley.
i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases,
lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos,
símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general,
cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio
o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida,
restringida o no autorizada de conformidad con la ley, según
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
j) Difunda propaganda anónima, infringiendo
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir
los mensajes del Estado, según lo previsto en el artículo
10 de esta Ley.
m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo
lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de garantizar el correcto
bloqueo de las imágenes y sonidos de las señales
o canales que difundan elementos sexuales tipo "E", según
lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
o) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación
de Televisión en cuanto a los mecanismos y condiciones
para la asignación de los espacios a los productores
nacionales independientes, según lo establecido en el
artículo 15 de esta Ley.
p) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación
de Radio en cuanto a los mecanismos y condiciones para la
asignación de los espacios a los productores nacionales
independientes, según lo establecido en el artículo
15 de esta Ley.
q) Incumpla con la presentación del informe mensual,
según lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
r) Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa,
grabaciones, informaciones o documentos declarados falsos
por sentencia definitivamente firme.
s) Incumpla con la obligación de aportar la contribución
parafiscal, prevista en el artículo 24 de esta Ley.
t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes
donde los niños, niñas y adolescentes actúen,
representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen
lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para
su edad.
u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquellos
donde los niños, niñas y adolescentes sean objeto
de burla, ridículo o desprecio.
v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que
promuevan conductas que, de ser imitadas por los niños,
niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad
física, psicológica y moral de éstos, así
como de cualquier otra persona.
w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución
fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento
jurídico vigente.
y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción
de los órganos de seguridad ciudadana y del Poder Judicial
que sea necesaria para garantizar el derecho a la vida, la
salud o la integridad personal.
z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos
de signos convenidos.
En el caso de los numerales 1 y 2 del presente artículo,
el Directorio de Responsabilidad Social podrá sustituir
la sanción de cesión de espacios para la difusión
de mensajes culturales y educativos, por multa desde cero
coma uno por ciento hasta cero coma cinco por ciento de los
ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente
anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.
En los casos en que se aplique la sanción de cesión
de espacios para la difusión de los mensajes culturales
y educativos, éstos no podrán ser inferiores a cinco
minutos ni superiores a treinta minutos según lo determine
el Directorio de Responsabilidad Social.
El Productor Nacional Independiente es responsable por los
mensajes que formen parte de sus producciones, que al ser
difundidos por los prestadores de servicios de radio, televisión
o difusión por suscripción, constituyan infracciones
de esta Ley.
El anunciante sólo es responsable por los mensajes que
formen parte de la publicidad o propaganda, que al ser difundidos
por los prestadores de servicios de radio, televisión
o difusión por suscripción, constituyan infracciones
de esta Ley. En este caso las multas serán calculadas
entre el veinte por ciento y el doscientos por ciento del
precio de compra del total de espacios publicitarios utilizados
en la difusión del mensaje objeto de la sanción.
El prestador de servicio de radio, televisión o difusión
por suscripción, será solidariamente responsable
de la infracción cometida por el anunciante, en cuyo
caso será sancionado conforme a los numerales 1, 2, 3
y 4 de este artículo, según sea aplicable.
Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren
agrupados en circuitos, las multas se calcularán sobre
la base de los ingresos brutos causados, sean éstos derivados
de la contratación directa o indirecta de publicidad
o propaganda.
Los hechos que conozca el órgano o ente competente,
con motivo del ejercicio de las atribuciones previstas en
ésta o en otras leyes, o bien consten en los expedientes,
documentos o registros que éste tenga en su poder, podrán
ser utilizados para fundamentar las sanciones que se impongan
con motivo de las infracciones cometidas contra la presente
Ley.
Suspensión y revocatoria
Artículo 29. Los prestadores de servicios
de radio y televisión serán sancionados con:
1. Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas,
cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología
o inciten a la guerra, promuevan, hagan apología o inciten
a alteraciones del orden público, promuevan, hagan apología
o inciten al delito, sean discriminatorios, promuevan la intolerancia
religiosa, sean contrarios a la seguridad de la Nación,
sean anónimos, o cuando los prestadores de servicios
de radio, televisión o difusión por suscripción
hayan sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los
tres años siguientes a la fecha de la imposición
de la primera de las sanciones.
2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años
y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia
en la sanción del numeral 1 de este artículo, dentro
de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera
sanción.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas
por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad
con el procedimiento establecido en esta Ley. La sanción
prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria de
habilitación y concesión, será aplicada por
el órgano rector en materia de telecomunicaciones; en
ambos casos la decisión se emitirá dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la recepción
del expediente por el órgano competente.
En todo caso corresponderá a la Consultoría Jurídica
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación
del expediente administrativo y regirán, supletoriamente,
las normas sobre procedimiento previstas en la Ley Orgánica
de Telecomunicaciones.
Prescripción
Artículo 30. La oportunidad de imponer
las sanciones previstas en esta Ley prescribe a los cinco
años, contados a partir del momento en que ocurre el
hecho que da lugar a las sanciones. La obligación de
pagar las multas prescribe a los cuatro años, contados
a partir de la fecha de la notificación del acto sancionatorio.
La prescripción se interrumpe por cualquier acción
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, notificada
al sancionado, que conduzca al reconocimiento, regularización,
investigaciones y otras destinadas a la verificación
o comprobación del hecho sancionable o relacionada con
el cumplimiento de la sanción. También se interrumpe
por las actuaciones del sancionado, bien sea por reconocimiento
del hecho imputado, comisión de nuevos o similares hechos
que den lugar a sanciones y la interposición de recursos.
Inicio del procedimiento y lapso para la defensa
y notificaciones
Artículo 31. El procedimiento se iniciará
de oficio o por denuncia escrita. El acto mediante el cual
se dé inicio al procedimiento deber ser motivado. Es
inadmisible toda denuncia anónima, manifiestamente infundada,
con contenido difamante, contraria al orden público o
cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se procederá a notificar
al presunto infractor, para que en el lapso de diez días
hábiles contados a partir de la fecha de su notificación
presente en forma oral o consigne por escrito, los alegatos
que estime pertinentes para su defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación,
en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al presunto
infractor.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a cualquier
persona que habite o trabaje en el domicilio del presunto
infractor. En caso de negativa a recibir y estampar la firma
respectiva, se dejará constancia de ello y se fijará
dicha notificación en la puerta, acceso o entrada principal
de la correspondiente habitación, domicilio, sede u oficina
del presunto infractor.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público
o privado, por sistemas de comunicación telegráficos,
facsímiles, electrónicos y similares siempre que
se deje constancia en el expediente de su recepción.
Cuando la notificación se practique mediante sistemas
facsímiles o electrónicos, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones convendrá con el presunto infractor
la definición de un lugar o dirección facsímil
o electrónica.
4. Mediante cartel publicado por una sola vez en un diario
de circulación nacional, en este caso se entenderá
notificado el presunto infractor, quince días continuos,
después de su publicación.
Se tendrá también por notificado al presunto infractor
cuando realice cualquier actuación dentro del expediente
administrativo, que implique el conocimiento del acto desde
el día en que se efectuó dicha actuación.
Pruebas
Artículo 32. Vencido el lapso establecido en
el artículo anterior, se iniciará un lapso de diez
días hábiles para promover pruebas y un lapso de
diez días hábiles para evacuarlas. Durante el procedimiento
podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos
en derecho con excepción de la confesión de empleados
públicos y del juramento, cuando ello implique la prueba
confesional.
Durante la sustanciación, la Consultoría Jurídica
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá
las más amplias potestades de investigación, rigiéndose
su actividad por el principio de libertad de prueba. A tales
efectos, entre otros actos, podrá:
1. Ordenar las notificaciones y citaciones para declarar
o rendir testimonio.
2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para
el establecimiento de los hechos.
3. Emplazar a través de los medios de comunicación
social, a las personas o grupos o comunidades interesadas
que pudiesen suministrar información relacionada con
la presunta infracción. En el curso de la investigación
cualquier persona podrá consignar en el expediente administrativo
los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento
de la situación.
4. Solicitar tanto a los órganos o entes públicos
como a los privados o particulares, información o documento
relevante respecto a las personas interesadas, siempre que
la información de la cual disponga no hubiere sido declarada
confidencial o secreta, de conformidad con la ley.
5. Ordenar las experticias u opiniones necesarias para la
mejor formación del criterio de decisión.
6. Efectuar las inspecciones y visitas que considere pertinente
a los fines de la investigación.
Medida Cautelar
Artículo 33. En el curso del procedimiento
sancionatorio, incluso en el acto de apertura, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá de oficio o a solicitud
de parte, dictar la siguiente medida cautelar, ordenar a los
prestadores de servicios de Radio y Televisión o Difusión
por Suscripción, abstenerse de difundir en cualquier
horario mensajes que infrinjan las obligaciones establecidas
en el numeral 1, del artículo 29 de esta Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto
motivado y notificar al presunto infractor en el lapso de
dos días hábiles, contados a partir de la fecha
del acto que la acordó. Para dictar la medida cautelar
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en atención
a la apariencia o presunción de buen derecho que emergiere
de la situación, deberá realizar una ponderación
de intereses, tomando en cuenta el daño que se le pudiese
causar al presunto infractor y el daño que se le pudiese
causar al denunciante, al usuario o a la comunidad afectada
por la conducta u omisión del presente infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás
interesados en el procedimiento que sean directamente afectados
por la misma, podrá oponerse a ella de forma oral o escrita
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que se notificó al presunto infractor. En caso
de oposición se abrirá un lapso de cinco días
hábiles para alegar y promover todo lo que a su favor
y defensa estimen pertinente, y un lapso de cinco días
hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido este lapso,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá
lo conducente mediante acto motivado dentro de los ocho días
hábiles siguientes prorrogables, por igual lapso.
Determinación y excepción de sanciones
Artículo 34. A los efectos de determinar
las sanciones aplicables, de conformidad con esta Ley, se
tendrá en cuenta:
1. El reconocimiento de la infracción antes o durante
el curso del procedimiento.
2. La iniciativa propia para subsanar la situación de
infracción.
3. Que el mensaje infractor haya sido difundido a través
de un servicio de radio o televisión con fines de lucro
o sin fines de lucro.
4. Las reiteraciones y la reincidencia.
5. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes
que puedan derivarse del procedimiento.
El prestador de servicio de radio o televisión durante
la difusión de mensajes en vivo y directo, sólo
será responsable de las infracciones previstas en la
presente Ley o de su continuación, cuando la Administración
demuestre en el procedimiento que aquél no actuó
de forma diligente.
Decisión
Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad
Social emitirá el acto que ponga fin al procedimiento
administrativo, dentro de los treinta días hábiles
contados a partir del día siguiente al vencimiento del
lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció
el lapso para decidir sobre la oposición a la medida
cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando
el asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable,
mediante acto motivado, por una sola vez hasta por quince
días hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social
podrá ordenar cualquier acto de sustanciación dentro
del lapso previsto para dictar la decisión.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente
la sanción acordada. La falta de pago de la sanción
pecuniaria generará interés moratorio a la tasa
activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha
de pago efectiva de la deuda. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación
judicial.
El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el
Directorio de Responsabilidad Social, le dará derecho
a solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución
de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social agotan
la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro
de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes
de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso
Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala
Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La
interposición del recurso contencioso no suspende los
efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad
Social.
Disposición Transitoria
Única:
1. La obligación prevista en el artículo 4 de la
presente Ley, referida a la incorporación en los programas
que difundan los subtítulos, traducción a la lengua
de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen
la integración de personas con discapacidad auditiva,
será exigible gradualmente dentro del lapso de tres años,
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de
conformidad con las normas técnicas respectivas.
2. Se harán exigibles a partir de los tres meses siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones
siguientes:
a) Las previstas en el artículo
7, sobre los mensajes que se difundan durante el horario Todo
Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos
"B" y "C"; elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; elementos
sexuales tipos "B", "C" y "D" y elementos de violencia tipos
"C", "D" y "E"; así como las relacionadas con los juegos
de envite y azar, loterías, tiempo máximo de transmisión
de las radionovelas y telenovelas.
b) Las previstas en el artículo 7,
sobre los mensajes que se difundan durante el horario Supervisado,
relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C"; elementos
de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y elementos
de violencia tipo "E".
c) Las previstas en el artículo
11, relacionadas con la garantía de acceso a señales
de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro;
a difundir los servicios de televisión del Estado y a
la colocación de facilidades técnicas que permitan
la recepción de señales de televisión abierta
en el mismo equipo receptor terminal.
d) Las previstas en el artículo 14,
relacionadas con la propaganda de producción nacional
y las relacionadas con la música venezolana, la música
de tradición venezolana y la música de Latinoamérica
y del Caribe.
e) Las previstas en el artículo
18, relacionadas con la publicación de guías, los
anuncios de programas y la difusión de programas de acuerdo
con los anuncios y guías.
3. Se harán exigibles a partir de los seis meses siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones
siguientes:
a) Las previstas en el artículo
9, relacionadas con la publicidad por emplazamiento, así
como la relacionada con la publicidad en los servicios de
televisión por suscripción.
b) Las previstas en el artículo 11,
relacionadas con el bloqueo de canales contratados y aquellos
canales que difundan elementos sexuales tipo "E" en los servicios
de televisión por suscripción.
c) Las previstas en el artículo
14, relacionadas con el porcentaje de publicidad nacional,
el porcentaje máximo de retransmisión de otros prestadores
de servicios y el deber de informar a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
d) Una hora y media de programas especialmente
dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en horario
Todo Usuario.
e) El cincuenta por ciento del mínimo
requerido de producción nacional en los horarios Todo
Usuario y Supervisado.
4. Se harán exigibles a partir de los doce meses siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones
siguientes:
a) Tres horas de programas especialmente
dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en horario
Todo Usuario.
b) Siete horas de programas de producción
nacional en horario Todo Usuario y tres horas de programas
de producción nacional en Horario Supervisado.
5. La producción nacional independiente prevista en
el artículo 14 de la presente Ley, se exigirá en
los siguientes términos:
a) A los nueve meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión
mínima diaria será de una hora durante el horario
Todo Usuario y de una hora durante el Horario Supervisado.
b) A los doce meses, contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión mínima
diaria será de dos horas durante el horario Todo Usuario
y de una hora en el Horario Supervisado.
c) A los dieciocho meses, contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión
mínima diaria será de tres horas durante el horario
Todo Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.
d) A los veinticuatro meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la difusión
mínima diaria será de cuatro horas durante el horario
Todo Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.
6. Los contratos suscritos entre los prestadores de servicios
de radio y televisión y los anunciantes, así como
los suscritos entre los prestadores de servicios para las
retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen
previsto en la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes
a su entrada en vigencia.
7. Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia,
el órgano rector del Ejecutivo Nacional con competencia
en comunicación e información podrá formular
y desarrollar políticas y acciones destinadas a la promoción
y desarrollo de servicios de radio y televisión de servicio
público.
8. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo Nacional designará
sus representantes en el Directorio de Responsabilidad Social
y en el Consejo de Responsabilidad Social, así como en
las comisiones de programación de radio y de televisión,
respectivamente. Las organizaciones sociales e instituciones
que tienen representación en el Directorio de Responsabilidad
Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, iniciarán
el proceso de designación de sus representantes inmediatamente
después de la entrada en vigencia de esta Ley.
Disposición Final
Única:
1. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
2. El Ministerio de Comunicación e Información
y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberán
realizar la reestructuración para adecuarse a las nuevas
competencias que se deriven de la aplicación de la presente
Ley y demás normativas relacionadas con la misma.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días
del mes diciembre de dos mil cuatro. Año 194º de
la Independencia y 145º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
NOELÍ POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
IVÁN ZERPA GUERRERO
Subsecretario
Fuente: Gaceta Oficial
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